A) En el derecho común (castellanos, andaluces, murcianos, extremeños, etc.) existen reservas de derechos familiares, caso de que las herencias se desvien del tronco parental por el capricho de las defunciones. El Código Civil establece tales beneficios en favor de: 1) ciertos parientes; 2) los padres y ascendientes y 3) los hijos de los primeros matrimonios. Así: 811CC: El ascendiente que hereda de su descendiente bienes heredados por este de otro ascendiente o de un hermano, debe reservar esos bienes a favor de los parientes hasta el 3º de la línea de donde los bienes procedan// 968CC: El viudo o viuda que pase a 2º matrimonio debe reservar lo recibido del cónyuge a favor hijos 1º matrimonio// 812CC: Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos muertos sin posteridad.
Estos bienes, mientras se encuentran en poder del ascendiente intermedio, del viudo binubo o del hijo morituri sin posteridad, permanecen en una especia de usufructo, extinguiéndose a su fallecimiento y entregándose en ese momento al pariente hasta el 3º; a los hijos del 1º matrimonio; o al ascendiente donante.
B) En el derecho gallego no existen Reservas ni Reversión en favor de nadie: ni de parientes hasta el 3º, ni hijos del 1º matrimonio, ni de ascendientes donantes ni ningún tipo de parientes. Es más, están específicamente prohibidas, porque el derecho gallego no reconoce los derechos forzosos: “Art. 142 ley de Galicia: En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar”.
Por ejemplo, un gallego viudo de 1º matrimonio con hijos, que pase a 2ªs nupcias, puede perfectamente dejar herederos a los hijos de su 2ª esposa, de los bienes heredados de su 1ª esposa. Los hijos del 1º matrimonio nada podrían alegar. Pero el límite es moral: hay que tener motivos muy serios para efectuar lo que prima facie parece una injusticia.