La Conciliación es el sistema de resolución extrajudicial de conflictos, siendo su formalización en escritura ante notario título de eficacia ejecutiva en los términos del art. 517.2.9º de la LEC. Puede versar sobre cualquier controversia contractual (por tanto, incluye el contrato de trabajo), mercantil, sucesoria o familiar que no sea una de las indisponibles, a saber aquellas en que estén implicados: 1) Menores o declarados discapacitados; 2) Las administraciones públicas; 3) La responsabilidad de jueces y magistrados o, en general, materias no susceptibles de transacción y/o compromiso; 4) Materias de la ley Concursal.
Es de destacar por su importancia la CONCILIACIÓN LABORAL, dado su carácter de requisito para acudir a Magistratura (previo: consulta la ley 36/2011). Debe solicitarse dentro de plazo (suele ser el de los 20 días siguientes a la efectividad de la controversia contractual), requiriendo para la citación a la contraparte y para el levantamiento de acta de los resultados de la conciliación, a saber, 1) avenencia; 2) sin avenencia; 3) sin comparecencia del requerido o «intentada sin efecto» o, 4) del propio requirente, «no presentado». El requerimiento o papeleta suspende los pazos de caducidad o prescripción, si bien pasados 15 días sin celebración se reanuda el plazo.
La CONCILIACIÓN ante notario no presenta mayores especialidades, actuando este como un funcionario conciliador más. La escritura pública de CONCILIACIÓN formalizará la avenencia o reflejará las circunstancias del intento o la desavenencia, así como cualquier acuerdo de las partes, aunque sea parcial. Las modificaciones del acuerdo deberán asimismo constar en escritura pública. Cualquiera de las partes podrá solicitar copia de la escritura con efectos ejecutivos.
Importante:
–Coste: Vale lo ya dicho (divorcio) y la diferencia entre «acto con cuantía» o sin ella
–Ventaja sobre la judicial: No hay “cierre general por agosto».