Un Problema moderno: A veces, tras comprar una ganga a un Banco, al ir a ocupar la finca tras la escrituración se da uno cuenta de que no es la misma que la que le enseñaron. O que ya la habían vendido. Procede la rescisión del contrato por inexistencia de objeto pero ¿y la devolución del impuesto de Transmisiones?
La doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, dice:
—Solo procede la devolución cuando se reconozco judicial o administrativamente la nulidad o rescisión del contrato. Es decir que no basta la escritura de rescisión de mutuo acuerdo.
—Que la ley hipotecaria ampara incluso a quien compra a un “no dueño” –es decir, que la venta produce efectos-; pero que la solución sería distinta “si lo nulo es el acto o contrato, por ejemplo por falta de consentimiento” (STS 07/00/2007).
—Que cuando la causa resolutoria está originada por un acto ajeno al documento el efecto anulatorio de la liquidación debe ser declarado por la autoridad judicial.
—En conclusión, si el documento es apto para transmitir el dominio y no consta en el mismo retención, término o condición, la Administración está facultada para practicar liquidación.
Uno se pregunta si esta doctrina nos favorece a los “de provincias”. Aquí solo comparece el comprador; posteriormente el Banco, a través de su apoderado en Madrid, examina la venta y la consiente y ratifica. O no. Como normalmente el problema se descubre antes de que el Banco apruebe la operación ¿acaso no estamos ante un supuesto de falta de consentimiento? ¿Y si el Banco la rechaza o repudia expresamente? ¿Es ajena al documento la causa de resolución, cuando la venta está siempre claramente condicionada en la escritura a la aprobación posterior del Banco?
Ojo a lo que digan los Tribunales