Sin duda los cónyuges gallegos pueden adquirir un piso “por iguales partes entre sí y en su totalidad y pleno dominio para el que de ellos sobreviva”. Es el llamado PACTO DE SOBREVIVENCIA típico del derecho catalán, pero que también ampara el gallego puesto que “las capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico-familiar y sucesorio…” y no existe problema en que se prevea este tipo de adquisiciones. Su característica principal es que al fallecer uno de los esposos, la propiedad del otro SE EXPANDE automáticamente, pasando el viudo/a a ser dueño del 100%, que podrá vender, hipotecar, etc.
Algunas cuestiones sobre la “sobrevivencia”:
—Fiscalidad: El cónyuge supérstite tributa en Sucesiones por la adquisición de la mitad del inmueble, a tenor del art. 3.1. de la Ley 29/87.
—Crédito legitimario: La solución catalana es que la adquisición de la porción del premuerto computa para el cálculo de la legítima, algo muy criticado porque este patrimonio no forma parte de la herencia.
—Para pactarlo ¿es requisito el régimen de Separación de Bienes? No, pues los cónyuges en régimen ganancial pueden confesar de mutuo acuerdo la privacidad de algún bien. En este caso, confesarían recíprocamente la privacidad de sus respectivas mitades, con lo que, una vez producida la “expansión”, el bien escaparía a la liquidación de la sociedad.
—¿Para que sirve si ya puedo dejar heredero a mi cónyuge en pleno dominio? Sí, y también puedes cambiar el testamento. En este caso lo hecho, hecho está. Debe recordarse que estos bienes no son disponibles por mitades, si no que requieren acuerdo de ambos esposos.
Y para terminar, la regulación catalana de la figura:
Artículo 231-15. Régimen de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia.
1. Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad.
2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:
d. No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.
e. Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
f. Debe mantenerse la indivisión de los bienes.
3. En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.
4. El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.